• Control, seguridad y servicios auxiliares
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Funciones auxiliares de servicio

El presente informe se emite a petición de una Subdelegación de Gobierno que adjunta escrito de un Director de Seguridad, solicitando respuesta a las siguientes cuestiones sobre las funciones de los auxiliares de servicio:
1.- Pueden prestar sus servicios en el control de accesos (con sistemas anti hurto) de cualquier tienda instalada en un Centro Comercial, si este C.C. dispone de todas las medidas de seguridad, inclusive personal de seguridad en sus zonas comunes y galerías comerciales. ¿Pueden poner a disposición del vigilante de seguridad, a cualquier persona intervenida en las tiendas?
2.- Pueden prestar servicios de control de accesos a personas y a vehículos con barreras, en establecimientos hosteleros y residenciales, siempre que no se vean afectados por el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada.
3.- Pueden inspeccionar al personal del hotel, controlando los bienes y productos existentes en el establecimiento, siempre que no se produzcan cacheos, y se utilicen medidas de control como bolsos transparentes u otros medios.

CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
En la consulta efectuada, se viene a considerar las funciones de los auxiliares de servicio, como autorizadas y por tanto integradas en la legislación de seguridad privada. Esta Unidad Central entiende, que esta consideración, no se ajusta a lo que fija la legislación actual a la que refiere, dado que el personal auxiliar de servicio, queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada, como así lo reflejan la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

En la referida Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994,-Actividades excluidas- “Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:”

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de procesos de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de inmuebles.

El artículo 11.1 de la Ley 23/1992 y el artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, recogen para los vigilantes de seguridad, las siguientes funciones con carácter excluyente:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).

A efectos de interpretación aplicativa, la Secretaría General Técnica, en informes emitidos a cuestiones análogas, señala que, en cuanto a determinados puestos de trabajo consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal auxiliar o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias, puede decirse que los aspectos diferenciadores de uno y otro personal se fundamentan básicamente en tres parámetros:
1. La naturaleza de las actividades que realizan que, en el caso de las excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, no van encaminadas a la prevención de delitos y faltas.
2. La no exigencia de que el personal a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, esté integrado en empresas de seguridad, requisito que, sin embargo, resulta imprescindible en el caso de los vigilantes de seguridad.
3. Las circunstancias en que deben prestarse los servicios, que, en el caso del personal excluido del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada, son los siguientes:
a) En el interior de inmuebles.
b) Sin usar ni portar armas.
c) Sin utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en la normativa de seguridad privada para el personal de seguridad privada.

CONCLUSIONES
En atención a las consideraciones anteriores, cabe concluir que:
1º) Son funciones propias de los vigilantes de seguridad, y así dentro de la naturaleza propia que les confiere tanto la Ley 23/1992 como su Reglamento de desarrollo R.D. 2364/1994, las encaminadas a la prevención de delitos y faltas en el ejercicio de vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, poniendo inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección.
2º) Las funciones de información en los accesos a un establecimiento, encaminadas a la comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, siempre que no se trate de documentos de identidad personal, serán consideradas labores propias de funcionamiento de sus instalaciones, y por ende, su realización no estaría sometida a la actual normativa de seguridad privada.
3º) Para el caso de que dichas funciones auxiliares les fueran encargadas a vigilantes de seguridad, éstas tendrían la consideración de complementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 párrafo segundo del Reglamento de Seguridad Privada.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

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